Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 3 sept 2000
1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas se comunicarán a la citada Consejería a los efectos de proceder a los cambios que corresponda en el Registro, dándose cuenta por dicho órgano a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para que, en su caso, pueda realizar los análisis necesarios. 2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-31

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