Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 3 sept 2000
Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas: a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. b) Los establecimientos deberán llevar un Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos. c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales. d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena. e) Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-28

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