Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 3 sept 2000
Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
b) Los establecimientos deberán llevar un Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.
c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
e) Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario.
Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-28