Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 3 sept 2000
1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural como requisito imprescindible para su funcionamiento. 2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho Registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja. 3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes. 4. Si un animal enfermara, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades infecto-contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. 5. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-27

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