Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Derechos

Art. 34

En vigor desde 19 may 1994
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento. 2. Todas las distinciones y recompensas a los bomberos constarán en sus expedientes personales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1994/05/04/5#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil