Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Derechos
Art. 34
En vigor desde 19 may 1994
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.
2. Todas las distinciones y recompensas a los bomberos constarán en sus expedientes personales.
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Proeli/es-ct/l/1994/05/04/5#art-34