Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 29 ene 1991
A los efectos previstos en el artículo anterior, se prohíbe, en relación a los menores de dieciséis años:
a) La venta directa de bebidas alcohólicas en bares, cafeterías, restaurantes, discotecas o salas de fiesta, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de disposiciones más restrictivas reguladoras de la entrada a dichos establecimientos.
b) La venta de alcohol en cantinas o servicios de restauración de cines, teatros, edificios públicos con concesionarios, o medios de transporte dotados de servicio de bar.
c) La expedición incontrolada de bebidas con alcohol a través de máquinas automáticas.
d) La venta de productos alcohólicos en establecimientos de alimentación de toda clase y superficie.
e) La entrega de bebidas etílicas como premio en juegos de azar o destreza, tanto en locales fijos como en atracciones itinerantes.
f) La venta de alcoholes en locales irregulares, sin perjuicio del procedimiento sancionador correspondiente al ejercicio indebido de industria.
g) La venta de alcoholes en las calles y establecimientos al aire libre.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1990/12/19/5#art-7