Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 4 abr 1987
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban representarles ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas. 2. Los representantes de las candidaturas lo son los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se les remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1987/03/27/5#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil