Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 4 abr 1987
1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previstas en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular y como consecuencia del propio trámite de subsanación. 2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
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eli/es-cb/l/1987/03/27/5#art-25

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