Título TÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 27 mar 1999
1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria" y en el "Boletín Oficial del Estado", con sujeción al artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía y en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. No obstante, en el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, con elecciones al Parlamento Europeo, se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía y a la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica. 2. El Decreto de convocatoria fijará: a) La fecha de celebración de la elección. b) La duración de la campaña. c) La fecha de la sesión constitutiva de la nueva Asamblea Regional, que deberá tener lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. 3. El Decreto será difundido antes de cinco días por los Medios de Comunicación Social de Cantabria. Se modifica el apartado 1 por el .II de la Ley 6/1999, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1999-10365 . Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-9979 .

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eli/es-cb/l/1987/03/27/5#art-18

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