Art. 4
En vigor desde 21 dic 1986
1. A los efectos del artículo anterior, serán objeto de educación para la salud:
a) La población escolar, fomentando en la misma hábitos y conductas que incidan de una manera positiva sobre la salud.
b) El personal docente.
c) Los alumnos de las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB.
d) El personal no docente de los centros de enseñanza.
e) Los familiares de los escolares.
2. El contenido de los programas de la educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la Diputación General de Aragón a través del Departamento correspondiente, tomando en consideración las informaciones y propuestas de las comisiones de salud escolar y del Comité Aragonés de Educación para la Salud en la Escuela, contemplados en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1986/11/17/5#art-4