Art. 1

En vigor desde 21 dic 1986
1. La presente Ley será de aplicación a todos los centros docentes, públicos y privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en sus niveles docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grado. Asimismo, se aplicará esta Ley a los centros escolares que puedan ser declarados como tales por la legislación vigente en cada caso. 2. Lo dispuesto en la presente Ley será de observancia obligatoria para: a) Los alumnos de los niveles anteriormente citados, así como a los padres, tutores o personas responsables de los mismos. b) El personal directivo, profesores, personal no docente y titulares de centros en que se imparten dichos niveles. c) El personal sanitario local, así como aquellos integrantes de los equipos de atención primaria existentes en el ámbito de la comunidad escolar.
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eli/es-ar/l/1986/11/17/5#art-1

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