Art. Artículo quinto
En vigor desde 5 may 1981
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un plan rector de uso y gestión del Parque Nacional del Teide, que será sometido a información pública y, previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva.
Dos. Dicho plan rector, que tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes si fuera necesario, incluirá:
a) Las directrices generales de ordenación y uso de este Parque Nacional.
b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes.
c) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y las zonas de reserva integrales o dirigidas.
Tres. Todo proyecto de obra, trabajos o aprovechamientos que no figure en el plan rector de uso y gestión o en sus revisiones y que se considere necesario llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del Parque.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1981/03/25/5#articulo-quinto