Art. Artículo cuarto
En vigor desde 5 may 1981
Uno. Se delimita una zona de protección exterior, continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del Parque y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente Ley.
Dos. A tal fin, por los Organismos competentes se clasificarán los terrenos, prohibiéndose toda construcción, excepto las de interés público preferente, siendo en todos los casos necesario el informe favorable del Patronato. Asimismo, dichos Organismos adoptarán las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas, animales o vegetales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.
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Proeli/es/l/1981/03/25/5#articulo-cuarto