Art. Artículo tercero
En vigor desde 5 may 1981
Uno. Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del Parque Nacional.
Dos. El ejercicio de los usos tradicionales en cada caso, de la actividad agraria, del agua, aprovechamiento cinegético del conejo silvestre; las actividades de regeneración, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes, serán reguladas por el plan rector de uso y gestión.
Tres. Los terrenos incluidos en este Parque Nacional quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
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Proeli/es/l/1981/03/25/5#articulo-tercero