Art. Artículo octavo

En vigor desde 5 may 1981
Uno. La reclasificación del Parque Nacional del Teide lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados. Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes fundamentales para la declaración de este Parque Nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales, ni la corta o extracción de especies vegetales no introducidas por el hombre, dentro de los límites señalados en el anexo I de la presente Ley. Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
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eli/es/l/1981/03/25/5#articulo-octavo

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