Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
En vigor desde 10 ene 2000
1. La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderán, respectivamente, al Presidente y al Secretario general de la ANPAQ.
2. Para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas en la presente Ley, serán competentes:
a) Para las infracciones muy graves, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.
b) Para las infracciones graves y leves, el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la ANPAQ.
3. Las resoluciones sancionadoras previstas en este artículo ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-33