Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 10 ene 2000
1. Con el fin de completar la información que ha de existir en el Registro de Actividades y Sujetos Obligados para el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANPAQ, ésta podrá disponer de los datos adicionales de los sujetos obligados en virtud del artículo 2 de la presente Ley contenidos en los restantes registros de la Administración General del Estado, con los límites y garantías previstas en el artículo 7 de la presente Ley.
2. Asimismo, la ANPAQ podrá recabar, a los fines indicados, los datos existentes en los registros de las demás Administraciones públicas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-11