Título TíTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 10 ene 2000
En los supuestos contemplados en el presente Título y, en especial, en el caso de que los hechos inspeccionados pudieran ser constitutivos de delito, las facultades inspectoras se entenderán limitadas por la actuación de las autoridades judiciales, en el marco del deber de colaboración con las mismas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-14