Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 10 ene 2000
Los datos, información y documentación que se recaben y que obren en poder de las autoridades y órganos administrativos en virtud de lo dispuesto en esta Ley:
a) Tendrán la consideración de materias clasificadas, en los términos y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención y sus disposiciones de desarrollo, así como por la normativa nacional vigente;
b) Podrán utilizarse, transmitirse a la OPAQ y a otros Estados parte, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención, y
c) Estarán sometidos, cuando sea de aplicación, a las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-7