Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo quince
En vigor desde 12 ago 1960
Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-quince