Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo quince

En vigor desde 12 ago 1960
Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-quince

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