Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo catorce

En vigor desde 20 oct 2025
Se considerarán aeronaves de Estado: Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar. Segundo. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios públicos no comerciales. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-catorce

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