Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veinte

En vigor desde 2 ago 2022
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información: a. El certificado matrícula; b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido; c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación; d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente; e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella; f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente; g. El certificado de los seguros que resulten exigibles; h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga; i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2 Se reenumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116 .

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