Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo once

En vigor desde 9 jul 2020
Se entiende por aeronave: a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores. b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo. Se modifica la letra b) por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517 . Se modifica por el art. 51.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064 .

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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-once

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