Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo diecisiete
En vigor desde 12 ago 1960
Las aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-diecisiete