Art. Artículo noventa y cinco
Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 1.ª Del transporte de viajeros

Art. Artículo noventa y cinco

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En vigor desde 12 ago 1960
El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
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