Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuarenta y cinco

En vigor desde 12 ago 1960
Los aeródromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua, dependientes de distintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de todos ellos. Las zonas que no sean de utilización indispensable a los servicios de Marina serán atribuidas, con carácter exclusivo, a la navegación aérea, rigiéndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones del Ministerio del Aire, en tanto no contraríen la legislación marítima vigente.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cuarenta-y-cinco

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