Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 12 ago 1960
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados, que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cuarenta-y-cuatro