Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 12 ago 1960
Reglamentariamente se clasificarán los aeropuertos y aeródromos, según las dimensiones y la índole de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el carácter de los servicios que presten. Normas especiales determinarán los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, por disponer permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves procedentes del extranjero o despacharlas con el mismo destino.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cuarenta

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