Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cincuenta

En vigor desde 18 ago 1968
Uno. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas españolas de transporte aéreo, así como la consiguiente militarización del personal y consideracion del mismo a las categorías militares pertinentes. Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se empleen para el transporte público no se considerarán aeronaves de Estado. Dos. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá limitar la actuación de Empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves. También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo. Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-905 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cincuenta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil