Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. Artículo ciento veintiocho
En vigor desde 12 ago 1960
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.
Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-veintiocho