Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo ciento veintiocho

En vigor desde 12 ago 1960
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie. Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-veintiocho

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil