Art. Artículo ciento veintiocho
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo ciento veintiocho

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En vigor desde 12 ago 1960
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie. Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
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