Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Artículo ciento veintitrés

En vigor desde 12 ago 1960
En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero. Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-veintitres

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