Secc. De los créditos de haberes pasivos
Art. 9
En vigor desde 1 ene 1984
1. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Estado, entes territoriales o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso, se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:
a) Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social.
b) Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.
c) Clases pasivas del Estado, civiles y militares.
d) Entes territoriales.
e) Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y Mutualidad General Judicial.
f) Mutualidad de Funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.
g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.
En los casos a que se refieren los apartados f) y g) anteriores no se entenderá que existe concurrencia de pensiones en aquella parte de las prestaciones que pueda actuarialmente financiarse con las aportaciones procedentes de los propios beneficiarios.
2. En caso de concurrencia de pensiones, tanto si se trata del reconocimiento inicial de las mismas como de la actualización de las ya reconocidas, los interesados deben presentar una declaración indicando las pensiones incluidas en el número anterior que tienen reconocidas, a medida que este hecho se produzca y señalando, además, su carácter principal o complementario. En principio se entenderá que es pensión principal la de mayor cuantía, salvo que expresamente se indique otra en la declaración; las demás pensiones tendrán el carácter de complementarias.
Una vez ejercitada la opción que se señala en el párrafo anterior, en cuanto al carácter principal de una pensión, no se admitirá alteración en la declaración formulada, salvo que se produzca con posterioridad el reconocimiento de una nueva pensión.
3. En el supuesto de concurrencia de pensiones se seguirán las siguientes reglas:
a) Si la pensión de clases pasivas es la principal o, aun siendo complementarias, si se trata de la declaración inicial de la misma, se aplicarán las reglas del artículo 8 y, en su caso, del artículo 11.
b) Si la pensión o pensiones de clases pasivas son complementarias, cualquiera que sea el sistema por el que se rige la principal, se incrementarán de la misma forma que procedería si fueran principales, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas, de ser varias las complementarias de clases pasivas, de la mitad del que experimenten las pensiones mínimas de jubilación a que se refiere el número 1 del artículo siguiente. A los fines indicados se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria del año 1983.
4. A las pensiones de viudedad concedidas al amparo de lo dispuesto en las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo; no les será de aplicación las normas limitativas del crecimiento de pensiones por concurrencia de las mismas, cuando el importe total de las distintas pensiones concurrentes no supere el salario mínimo interprofesional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-9