Secc. De los créditos de personal activo

Art. 5

En vigor desde 1 ene 1984
A los efectos previstos en el número 3 del artículo 2, para poder pactar nuevos convenios colectivos, revisiones salariales en convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-5

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