Secc. De los créditos de personal activo

Art. 4

En vigor desde 1 ene 1984
1. El incremento de retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos dentro del límite señalado en el número 1 del artículo 2 y de lo dispuesto en el artículo 3. se aplicará teniendo en cuenta que las resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables. Tal límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente. 2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias. 3. Se prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo fijado en la disposición final segunda, punto 2, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-4

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