Secc. De los créditos de haberes pasivos

Art. 10

En vigor desde 1 ene 1984
1. La cuantía de las pensiones mínimas mensuales, en el sistema de clases pasivas, a partir de 1 de enero de 1984, será la siguiente: a) Pensión de jubilación o de retiro: 25.450 pesetas. b) Pensión en favor de familiares: 19.359 pesetas. 2. La cuantía de las pensiones mínimas a que se refiere el número anterior se adecuará, con efectos de 1 de enero de 1984, a la de las mínimas que se determinen para el régimen general de la Seguridad Social. A estos efectos, la pensión mínima en favor de familiares será la mínima de la Seguridad Social para viudas mayores de sesenta y cinco años. No se otorgarán complementos para alcanzar las cuantías mínimas de pensión en los siguientes casos: a) Cuando el titular de la pensión perciba otra pensión de los entes señalados en el artículo anterior. Se exceptuarán aquellos casos en que la suma de las percepciones de las pensiones sea inferior a los valores mínimos arriba citados, en cuyo caso se complementará la pensión principal en la cantidad correspondiente para alcanzar con el conjunto de pensiones el valor mínimo correspondiente al tipo de las mismas. Caso de concurrir pensiones de jubilación y familiares se considerará mínimo el correspondiente a la pensión de jubilación. b) Si el titular de la pensión percibe rentas por capital, mobiliario o inmobiliario y/o por la realización de trabajo personal, cuando la suma de tales percepciones sea superior a 450.000 pesetas anuales. c) En las pensiones a favor de los huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuviesen incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-10

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