Secc. De los créditos de haberes pasivos

Art. 12

En vigor desde 1 ene 1984
1. La cuantía de las pensiones de Clases Pasivas, sean únicas o en concurrencia con otras, conforme a lo dispuesto en el no puede exceder, durante 1984, de 187.950 pesetas mensuales, artículo 9, cualquiera que sea el momento del hecho causante. Las minoraciones de pensiones, que como consecuencia de esta norma sea preciso realizar, se aplicarán, en primer término, a las que tengan el carácter de complementarias, comenzando por las de mayor importe si hubiera varias, y sólo si existiera exceso, después de rebajadas éstas, se procederá a disminuir la principal. 2. Se mantienen en las cuantías alcanzadas en 1982, tanto en su declaración inicial como en su actualización de 1984, las pensiones siguientes: a) Ley 5/1979. – Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, en la cantidad de 9.460 pesetas mensuales. – Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma. b) Ley 35/1980. – Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. c) Ley 9/1977, de 4 de enero. – Las pensiones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de la misma. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones correspondientes a familiares de combatientes en la guerra civil, que no tenían la condición de militares profesionales, cuya cuantía será la que resulta de esta Ley de Presupuestos para las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre. d) Las pensiones reguladas por las artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del texto refundido del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972. e) Ley 46/1977, de 15 de octubre. – Pensiones causadas a su amparo por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones. f) La pensión única del sistema de Clases Pasivas o la suma de las pensiones concurrentes, según el artículo 9, cuando excedan, unas u otras, de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, si la cuantía alcanzada en 1982 resultara más favorable que la derivada de la regla general. 3. Las limitaciones derivadas de lo previsto en las letras c), d) y f) del número anterior de este artículo serán igualmente aplicables a los haberes pasivos causados por personas a las que, aun si ser funcionarios públicos, les resulte directamente aplicables las disposiciones generales o específicas contenidas en las normas que regulan los haberes pasivos causados por los funcionarios públicos. 4. Lo dispuesto en la letra f) del número 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, y normas de desarrollo.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-12

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