Art. 8

En vigor desde 15 dic 2007
1. Constituyen infracciones muy graves en materia de protección de los consumidores y usuarios el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta Ley. 2. Constituye infracción grave la comisión de una infracción leve si durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción por el mismo tipo de infracción. El plazo indicado comenzará a computarse desde el momento en que se agote la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo. 3. Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual establecidas en los artículos 2 y 3 siempre que se trate de simples irregularidades en la observancia de las mismas que se lleven a cabo con carácter meramente ocasional o aislado. 4. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas por las autoridades competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios conforme a lo previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación. Para la determinación de la Administración Pública competente se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la legislación autonómica que resulte de aplicación. 5. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la legislación estatal, o autonómica de carácter contable, fiscal y, en su caso, económica, a la que estén sometidas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
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eli/es/l/2007/12/13/43#art-8

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