Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 15 dic 2007
1. Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya renovación expresa o tácita se produzca tras su entrada en vigor.
2. Los contratos de duración superior a diez años que a la entrada en vigor de esta Ley tengan un plazo de vigencia superior a cinco años deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor, salvo que las partes en dicho plazo, de común acuerdo, opten por resolver el contrato y, en su caso, negociar uno nuevo en otras condiciones. A falta de acuerdo de las partes sobre la distribución de los gastos de constitución de las garantías previstas en el artículo 5, éstos se distribuirán por la mitad.
3. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación a los contratos de empresas que estén incursas en procedimientos concursales.
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Proeli/es/l/2007/12/13/43#disposicion-transitoria-unica