Título TÍTULO VI
Art. 68
En vigor desde 27 nov 1999
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia del Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.
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Proeli/es/l/1999/11/25/42#art-68