Título TÍTULO VII

Art. 69

En vigor desde 27 nov 1999
1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen. 2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1999/11/25/42#art-69

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil