Título TÍTULO VII

Art. 70

En vigor desde 27 nov 1999
Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-70

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