Título TÍTULO VI

Art. 63

En vigor desde 1 ene 2002
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. 2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director general de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez. 3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo. 4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. 5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el .3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 .

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eli/es/l/1999/11/25/42#art-63

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