Título TÍTULO VII

Art. 72

En vigor desde 1 ene 2003
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás empleos podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de libre designación en los supuestos que se determine reglamentariamente, en consonancia con las características y exigencias del destino. 2. Las vacantes de destinos se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente. En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo. 3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo, entre uno y cinco años y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica. Asimismo, se determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 .

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eli/es/l/1999/11/25/42#art-72

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