Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª El patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación del territorio, urbanística y de evaluación ambiental
Art. 74
En vigor desde 7 abr 2027
1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe previo sobre la afección al patrimonio cultural. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses, relacionando los bienes del patrimonio cultural, identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar. En el caso del patrimonio arqueológico, se determinará el tipo de actividad arqueológica a realizar o, en su caso, la innecesariedad de la misma.
El proyecto, estudio o documento ambiental que se elabore deberá contener una evaluación adecuada de las afecciones sobre el patrimonio cultural, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección, y establecer las medidas correctoras oportunas. La persona o entidad promotora de la misma incluirá preceptivamente, en el citado documento que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural señalado anteriormente como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por esta sobre los resultados de la actividad arqueológica realizada en su caso.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre la afección al patrimonio cultural de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y, de no ser emitido en este plazo, se entenderá desfavorable.
3. El procedimiento previsto en este artículo no será aplicable a los supuestos establecidos en la disposición adicional vigesimoprimera.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-74