Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural
Art. 76
En vigor desde 7 abr 2027
1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural estarán sometidas a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes. En el caso de los conjuntos históricos, el ejercicio de dichos derechos se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y, en su caso, a los señalados a estos efectos en las instrucciones particulares, así como a los inmuebles situados en los conjuntos históricos que estén incluidos en los catálogos urbanísticos.
2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural de Andalucía habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar. Los registradores de la propiedad no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
3. Durante el indicado plazo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí y otras entidades de derecho público o entidades privadas, en este último caso sin ánimo de lucro, que tengan una destacada finalidad cultural, quedando en tal caso la Consejería o la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.
4. Si no se realizara la notificación prevista en el apartado 2 o se realizase la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.
5. Igual notificación previa, en los términos del apartado 2, deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cualquier bien del patrimonio cultural de Andalucía. En este supuesto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto.
6. Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante, tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
7. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tutela del patrimonio cultural será la competente para resolver los procedimientos en los que no se estime oportuno el ejercicio de los mencionados derechos.
El ejercicio de los derechos de tanteo o retracto será causa para la adquisición directa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La adquisición, en estos supuestos, se tramitará por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-76