Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural

Art. 78

En vigor desde 7 abr 2027
1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del patrimonio cultural y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación. 2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos: a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción. b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos. c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones. d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior. e) La colocación de mobiliario urbano. f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos. 3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo y forma que establezca la legislación sectorial, y en su defecto en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso. 4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales. 5. Los municipios también podrán elaborar planes de descontaminación visual independientes de los instrumentos de ordenación urbanística.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-78

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