Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 27 may 2025
1. Se consideran actividades de voluntariado el conjunto de actuaciones de interés general desarrolladas por personas físicas dentro de una entidad de voluntariado siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan carácter solidario. b) Que su realización sea libre y voluntaria, y no tenga su causa en una obligación personal o deber jurídico. c) Que su ejecución se realice fuera del ámbito laboral, profesional, mercantil, funcionarial o de cualquier otro tipo de relación retribuida. d) Que se lleve a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria pueda ocasionar a las personas voluntarias, de acuerdo con el artículo 14.h de esta ley. e) Que se desarrollen de forma organizada a través de entidades de voluntariado. f) Que se traduzcan en la realización de acciones concretas y específicas que, aun sin integrarse en programas globales o a largo plazo, se realicen a través de una entidad de voluntariado. 2. Se entiende por actividades de interés general las acciones que contribuyan a la mejora de la calidad de vida de las personas y la sociedad en general, y a proteger y conservar el entorno, con el fin de construir una sociedad más justa y solidaria. 3. No tendrán la consideración de actividades de voluntariado las siguientes: a) Las que se realicen de forma aislada, espontánea o esporádica, prestadas al margen de entidades de voluntariado. b) Las efectuadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad. c) Las que se desarrollen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra naturaleza mediante contraprestación de orden económico o material. d) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación. e) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas.
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eli/es-vc/l/2025/05/22/4#art-6

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