Título TÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 27 may 2025
Son derechos de las entidades:
a) Seleccionar a las personas voluntarias sin discriminación alguna por razón de sexo, identidad, orientación sexual, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.
b) Solicitar y obtener de la Administración de la Generalitat la información, orientación, formación y apoyo necesarios para el desarrollo de la actividad de voluntariado, que incluirá formación específica dirigida a todos los recursos humanos de las entidades de voluntariado.
c) Concurrir a las medidas de apoyo y fomento para la actividad voluntaria.
d) Suspender la colaboración voluntaria de las personas que infrinjan su compromiso de colaboración.
e) Obtener reconocimiento social por la acción voluntaria realizada.
f) Participar a través de asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado en el diseño y ejecución de las políticas públicas de la Administración autonómica, mediante la intervención de los órganos creados al efecto, sin perjuicio de los cauces establecidos en la normativa general sobre participación ciudadana.
g) Cualesquiera otros derechos reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico referidos a la actividad de voluntariado.
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Proeli/es-vc/l/2025/05/22/4#art-20