Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Principios de actuación y requisitos de independencia y transparencia de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias
Art. 67
En vigor desde 11 may 2023
1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias podrán participar en sociedades mercantiles, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de información, formación y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
b) Que su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de personas consumidoras y usuarias que reúnan los requisitos exigidos por esta ley y cuyos beneficios solo se repartan entre aquellas.
c) Ajustarse a los requisitos de independencia y transparencia regulados para las asociaciones de personas consumidoras y usuarias en la presente ley, incluida la obligación de depositar sus cuentas en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior por parte de las sociedades mercantiles se considerará imputable a las propias asociaciones de personas consumidoras y usuarias que participen en su capital social, pudiendo derivarse de ello la pérdida de su consideración como asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
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Proeli/es-pv/l/2023/04/27/4#art-67