Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 2 jul 2022
1. El órgano directivo competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar como medida cautelar el precinto y depósito de las máquinas y del material de juego, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, de manera previa o simultánea a la instrucción del expediente sancionador. 2. El órgano directivo competente para ordenar la incoación del expediente podrá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-65

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